CASO LLURIMAGUA/ ANALISIS.

1. REALIZAR UNA INTRODUCCIÓN CORTA Y EJECUTIVA QUE CONTENDRÁ UN RESUMEN CONCRETO DEL CASO. La historia de Yurimagua es el caso de resistencia mas larga que tenemos en el pais, son 30 años que la poblacion de Intag se encuentra en lucha y resistencia, han peleado por defender su estilo de vida ,su forma de vivir y sus practicas sostenibles que les han llevado a ser referente, impulsando el turismo comunitario. La accion de medidas cautelares que despues se convertio en la accion de proteccion fue el principio del fin de Intag o Yurimagua refiriendome a la consecionaria minera.Intag es uno de los espacios mas bellos de ecuador , espacio con mayor concentracion de bosques , agua, fauna , flora y especies endemicas de la zona.En las comunidades de intag se ha peleado muchas veces por protegersu forma de vida, estas luchas se han venido dando frente a grandes actores y varios gobiernos que han cambiado el nombre varias veces.En estos procesos se han violentado derechos al agua , a la consulta de las personas, derechos humanos. En este espacio se han encontrado 2 ranitas especies que son endemicas y se encuentran en alto rango de extincion, una de ellas se considero extinta hace 30 años, con el regreso de esa especie se dio paso para poder proteger el espacio de YURIMAGUA .En el derecho Ecuatoriana no se ha consultado. La mineria es altamente contaminante del agua, y en el analisis del estudio ambiental permitio que se suspendA LA LICENCIA y se continue con la Lucha, increiblemente en el Ecuador existe un indice elevado de contaminacion ambienta, unos caos quedan impunes y otros, vamos a conocer mas a fondo sobre este caso y te invito a replicarla y a movilizarte desde tus espacios en caso de ser necesario en pro de un mundo mejor y un pais protector de los derechos de la naturaleza. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA : 1 DECLARAR que existe vulneración a los derechos relativos a la protección de la naturaleza y la consulta ambiental de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del proyecto minero Llurimagua de la zona de Intag , provincia de Imbabura, por parte del Ministerio del Ambiente, Agua, y Transición Ecológica del Ecuador, al haberse concedido la licencia ambiental del 16 de diciembre del 2014, sobre la base de un Estudio de Impacto Ambiental, vulneratorio de los derechos a ser consultados en temas ambientales y a la protección de la naturaleza de las antedichas comunidades.. 2. REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por escrito el 29 de febrero del 2022 a las 14h56 por el juez Oscar Alfredo Coba Vayas de la Unidad Judicial Multicompetente Penal del cantón Cotacachi, y en consecuencia, ACEPTAR la demanda de acción de protección incoada por los accionantes de la presente causa. 3. REPARACIONES: Restitución: 1. Se revoca la Licencia Ambiental concedida el 16 de Diciembre del 2014 mediante Resolución 864 por el Ministerio del Ambiente de aquel entonces; 2. Como consecuencia, se suspende inmediatamente toda actividad minera en la zona de influencia del Proyecto Minero Llurimagua hasta que se cumpla por parte de la Empresa Minera ENAMI EP con todos los mecanismos y lineamientos previstos para la CONSULTA AMBIENTAL en la sentencia 1149-19-JP/21, para la elaboración de un Nuevo Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental Para la Fase de Exploración Avanzada de Minerales Metálicos de la Concesión Minera 403001 Llurimagua. Debiendo para ello oficiarse al actual Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, haciéndosele conocer de esta decisión. Ofíciese igualmente a la Empresa beneficiaria de la concesión minera Llurimagua ENAMI EP, sobre la revocatoria de esta licencia, a fin de que, en el tiempo que considere necesario, empiece a cumplir lo dispuesto en esta sentencia. 4. Sobre la petición de caducidad de la Resolución por la cual se ha otorgado título minero a la Empresa Minera ENAMI EP, por parte del Ministerio de Energía y Recurso Naturales No Renovables, este Tribunal considera que no tiene potestad jurídica para hacerlo, y será el mismo Ministerio quien sobre la base de las regulaciones administrativas correspondientes y esta sentencia, tome los recaudos necesarios para la vigencia o no del mismo. 5. De la ejecución y cumplimiento de los resuelto en esta sentencia se encarga al señor juez de primera instancia quien realizará el seguimiento correspondiente, solicitando los informes necesarios que sean del caso. La acción de protección establecida en el artículo 88 de la Constitución es una garantía jurisdiccional que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación, garantizar el respeto al debido proceso y a los demás derechos constitucionales. En consecuencia, y en concordancia con esta norma constitucional, el artículo 41 de la LOGJCC nos dice que la acción de protección, “Procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sectorprivado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona”. La acción de protección entonces, constituye un mecanismo excepcional que busca tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos (administrados), frente a acciones y omisiones del Estado o de particulares que los afecten; y, en ese enfoque, garantizar que esas actuaciones o decisiones no judiciales, no hayan vulnerado derechos constitucionales. Por eso, el artículo 40 de la LOGJCC nos dice que “La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado”. La elaboración del Estudio de Impacto Ambiental por parte del Ministerio del Ambiente, omitiendo la consulta ambiental a las comunidades del área de influencia del Proyecto Minero Llurimagua, en la zona de Intag de la provincia de Imbabura, vulneró o no el derecho de las referidas comunidades a ser consultadas y a la consulta ambiental? El artículo 398 de la Constitución de la República nos dice “Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”. Los accionantes han precisado al respecto, que “El 7 de noviembre del 2011 el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables (MERNNR) otorgó el título de concesión minera para minerales metálicos No. 403001, confiriendo a la ENAMI EP el derecho “para prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y cierre de mina de la sustancias minerales metálicas que pueden existir y obtenerse en el área denominada “Llurimagua”; esto, sin realizar ningún tipo de consulta previamente a las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la concesión, de ninguna forma, motivo por el cual, no es siquiera posible analizar el cumplimiento de los estándares que permiten la realización de dicho derecho. Por otro lado, si bien el derecho se vulneró ab initio por no haberse consultado la decisión de otorgar la concesión minera desde las etapas iniciales, se vulneró nuevamente cuando el 16 de diciembre del 2014, el MAATE, otorgó una licencia ambiental a la ENAMI EP para la fase de exploración avanzada dentro de la concesión Llurimagua, sin consultar previamente a las comunidades ubicadas en la zona de posible afectación del proyecto. Es crucial entender que el proceso de socialización realizado por el MAATE previo a la concesión de la licencia ambiental no fue un proceso de consulta ambiental ni puede hacerse pasar como tal, porque sencillamente, no cumplió con los elementales estándares establecidos por la normativa referida supra; así por ejemplo: a) La información puesta a disposición de ciertos miembros de las comunidades afectadas no fue adecuada ni suficiente para informar sobre los riesgos derivados de la exploración de minerales metálicos en la zona b) La socialización ni siquiera pretendió indagar la opinión mayoritaria de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del proyecto; tan solo recabó la opinión aleatoria de ciertos miembros de la comunidad; c) La socialización no se dio dentro de un plazo razonable; a tal punto que, como se desprende del reporte del proceso, en ciertos casos, miembros de la comunidad se quejaron porque el EIA, de aproximadamente 1000 carillas, se subió a la página web del MAATE con poco tiempo de anticipación a las reuniones organizadas in situ; d) Ni en la socialización ni en el reporte elaborado por los funcionarios del MAATE se tomaron en cuenta, ni se mencionaron, los principios de buena fe, transparencia, preventivo, precautorio, equidad intergeneracional y de máxima publicidad. La violación de este derecho ha sido ratificada y constatada no solo por los pobladores de la zona, y la Contraloría General del Estado, sino también por los propios facilitadores socio ambientales; 2 de los cuales no se encontraban debidamente acreditados; que, por su propia cuenta, en relación al proceso de socialización, señalaron que “no aplica consulta previa”. La consulta ambiental es un mecanismo participativo que puede coadyuvar en ciertos casos a la aplicación del principio precautorio. Por ejemplo, puede ser que la adopción de medidas protectoras eficaces surja de la consulta, o que ésta ayude a identificar riesgos. Este aspecto se revisará con mayor detalle más adelante al analizar la consulta ambiental Los derechos de las personas, pueblos y comunidades se ven gravemente comprometidos cuando han sido afectados los derechos de la naturaleza de forma arbitraria, desproporcionada e irrazonable. Así, por ejemplo, niveles elevados de contaminación del aire, del agua, del suelo, la erosión, sequías u otros impactos antropogénicos en la naturaleza, afectan inevitablemente al ejercicio del derecho a la salud, la vida, la integridad personal, el derecho al agua, la alimentación, y otros derechos económicos, sociales y culturales y, en general, a las diferentes dimensiones de la vida de los seres humanos”. La Constitución establece a la participación ciudadana en los asuntos de interés público como un derecho en sí mismo (art. 61 CRE), como una garantía constitucional de otros derechos (art. 85 CRE), un principio ambiental (art. 296 CRE) y un objetivo que condiciona el régimen de desarrollo constitucional (art. 276). Este derecho también se encuentra recogido y desarrollado en el bloque de constitucionalidad.” (Nota del pie de página se refiere al “artículo 7.2 del Acuerdo de Escazú obliga al Estado ecuatoriano a garantizar la participación del público sobre “decisiones (…) que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud”). “Para que una comunidad, tanto en lo rural como en lo urbano, sea sujeto de consulta ambiental no se requiere que la misma posea un título de propiedad, ni del reconocimiento estatal mediante alguna inscripción. Únicamente se requiere que la decisión o autorización estatal, tal y como señala la Constitución, “pueda afectar el ambiente” de dicha comunidad.” El artículo 398 de la Constitución también refiere que “la ley regulará (…) el sujeto consultado”. El artículo 82 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (LOPC) reitera lo establecido en la Constitución, mientras que el artículo 184 del COAM dispone que “la Autoridad Ambiental Competente deberá informar a la población que podría ser afectada de manera directa sobre la posible realización de proyectos, obras o actividades, así como de los posibles impactos socioambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar…”. En la sentencia No. 22-18-IN/21, esta Corte declaró que “el artículo 184 del Código Orgánico del Ambiente no aplica ni reemplaza al derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas; y será constitucional siempre que su finalidad y su contenido se interprete y se complemente con la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental, la jurisprudencia de la Corte sobre consulta previa aplicable, las normas del Acuerdo de Escazú y con lo establecido en esta sentencia, que determinan los elementos necesarios para garantizar este derecho” “Vale destacar que el Código Orgánico Ambiental, en su artículo 184, establece que “en los mecanismos de participación social se contará con facilitadores ambientales, los cuales serán evaluados, calificados y registrados en el Sistema Único de Información Ambiental”. Estos facilitadores son profesionales en libre ejercicio, sin relación de dependencia con institución pública o privada, que el MAAE reconoce como calificados y registrados para la coordinación de los procesos de participación social y ciudadana. La Corte además destaca que, en la sentencia No. 22-18-IN/21, se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 184 del COAm, disponiendo lo siguiente: “la norma impugnada será constitucional siempre que se interprete y se complemente con lo establecido en esta sentencia, la jurisprudencia sobre consulta previa en lo que fuere aplicable, la norma constitucional que establece el derecho a la consulta ambiental y con las normas del Acuerdo de Escazú, que establecen los elementos necesarios para garantizar este derecho”. “Para que la información ambiental sea accesible, el Estado debe eliminar barreras de cualquier tipo que impidan a la comunidad conocer la información sobre la decisión o autorización estatal que puede afectar el ambiente. El acceso a la información ambiental que esté en poder, bajo control o custodia del Estado es un derecho en sí mismo. (Nota: se refiere al Acuerdo de Escazú, artículos 5.1 y 5.2.). El derecho a acceder a la información ambiental debe estar guiado por el principio de máxima publicidad e incluye: “a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita; b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y c) ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derecho”. “El derecho al acceso a la información ambiental obliga al Estado a informar a la comunidad consultada a través de los medios apropiados, que incluyen medios escritos, electrónicos u orales.” “La claridad implica que la información que se presente a la comunidad sea comprensible y se formule en un lenguaje ni técnico ni oscuro. De ser necesario, debe ser traducida cuando se trata de comunidades donde el español no es la lengua mayoritaria.” “La información es objetiva cuando su contenido se formula en un lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva. Es decir, cuando no es sugestiva y no se busca manipular ni viciar el consentimiento del sujeto consultado.” “La información ambiental completa, según el artículo 7 numeral 6 del Acuerdo de Escazú, incluye elementos tales como: el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información.” “El Estado, a través de sus autoridades competentes, debe garantizar que la comunidad consultada sea informada, al menos, de los siguientes aspectos: la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier decisión o autorización estatal; la razón y el objeto de la decisión o autorización; la duración del proyecto o la actividad autorizada; la ubicación de las áreas que se verán afectadas; una evaluación preliminar de los probables impactos ambientales, incluyendo los posibles riesgos; el personal que probablemente intervenga en la ejecución de la decisión o autorización; y, los procedimientos técnicos y jurídicos que puede entrañar la decisión o autorización.” “En la sentencia No. 22-18-IN/21, la Corte manifestó que “el Acuerdo de Escazú, que complementa lo reconocido en la Constitución, establece: a. El objetivo de “garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental,participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales… contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible...”. “La consulta ambiental debe informar oportunamente a la comunidad. De acuerdo con el artículo 398 de la Constitución, la consulta ambiental es una “consulta previa” a la decisión o autorización estatal. El artículo 7 numeral 4 del Acuerdo de Escazú obliga al Estado a adoptar medidas para asegurar la participación “desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas” El numeral 5 del mismo artículo establece que los procedimientos de participaci n pública deben contemplar “plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva”. “Sobre la obligación de informar ampliamente, la Corte verifica que los documentos aportados por los legitimados pasivos no acreditan que se socializó información accesible, clara, completa y objetiva sobre la naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de la autorización expedida a través del Registro Ambiental. La información proporcionada por las demandadas tampoco da cuenta sobre la razón y el objeto del registro ambiental, la duración del proyecto o la actividad de exploración inicial autorizada, sus posibles riesgos o los probables impactos de esta autorización ambiental. Por ello, la Corte estima que el MAAE no cumplió con la obligación de informar de manera amplia, que expresamente prevé el artículo 398 de la Constitución.” “Además, la interpretación del MAAE restringe el derecho a participar en asuntos ambientales “desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones” y “desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones”, como consagra el Acuerdo de Escazú, y desde la “planificación”, como establece el artículo 395 numeral 3 de la Constitución. Este aspecto evidencia otra conexión con el principio precautorio pues la participación debe producirse justamente antes de iniciar una actividad riesgosa sobre el ambiente, cuyo impacto es incierto desde una perspectiva científica”. La elaboración del Estudio de Impacto Ambiental por parte del Ministerio del Ambiente, que ha servido de base para el otorgamiento de la Licencia Ambiental a la Empresa Minera ENAMI EP el 16 de diciembre del 2014, omitiendo la consulta ambiental a las comunidades del área de influencia del Proyecto Minero Llurimagua, en la zona de Intag de la provincia de Imbabura, vulneró los derechos a la consulta ambiental y protección de la naturaleza como sujeto de derechos. NO OLVIDEMOS QUE AL TUTELAR LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA SE TUTELA LOS DERECHOS HUMANOS, PUES TODO EL MEDIO AMBIENTE VA EN EQUILIBRIO Y EL SER HUMANO PUEE TENER VIDA GRACIAS A LA PACHA MAMA QUE LE RODEA Y A SUS PROCESOS NATURALES POR LO QUE ES SUPER IMPORTANTE LA PROTECCION DE ESTOS ESPACIOS Y AUN MUCHO MAS CUANDO LA CONSTITUCION ES GARANTISTA DE DERECHOS DE LA NATURALEZA Y DEL HOMBRE. POR tal motivo se puede aducir que la sentencia aunque no fue pronta a la final hizo justicia dejando un caso de precedente para el futuro ambiental en el Ecuador, se declaro la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes a ser consultados y a la consulta ambiental. Se declaro la vulneración de los derechos de la naturaleza a que se respete íntegramente su existencia, y se adopto medidas de restricción y precaución para evitar la extinción de especies De la revisión del Estudio de Impacto Ambiental, supra, para efectos de la consulta ambiental, también hemos podido auscultar, que los instrumentos y métodos para inventariar especies en la zona de influencia del proyecto minero no ha sido suficientes para identificar otras especies que habitan la zona. Que las mismas muestras de las especies identificadas no han sido suficientes para inventariarlas. Nada se dice tampoco de especies en peligro de extinción o de potencial peligro de extinción como por ejemplo el “redescubrimiento de la rana hocicuda en Junín”. Lo corroboraron los biólogos que han declarado en la audiencia de primera instancia y que constan consignados supra. Por tanto, también se ha vulnerado este derecho de la naturaleza como sujeto de derechos. EN CONCLUCION: Podemos manifestar que existe un gran desconocimiento e temas ambientales y una gran falla, como un pais multicultural y puricultural con fauna y flora megadiversa se debe tener un gran respeto e importancia hacia la pacha Mama, existen normativas legales prescritas pero que en la praxis muchos no se llevan a la practica por lo que como personas responsables que habitan en determinado biotopo, nuestro deber es respetar y hacer cumplir las leyes que nos permitan una vida digna y en equilibrio.

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